Cuestiones actuales sobre los denominados ‘falsos autónomos’.
Una reciente Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social de Valencia ha resulto una demanda interpuesta por un repartidor de Deliveroo -en apariencia autónomo-, frente a dicha mercantil en materia de despido.
La resolución ha declarado la improcedencia del cese pronunciándose, en consecuencia, sobre la verdadera naturaleza de la relación que unía a las partes -encubierta bajo la falsa apariencia de la figura del trabajador autónomo- reabriendo así el debate sobre los denominados ‘falsos autónomos’.
Para poder afirmar si nos encontramos o no en presencia de una relación laboral, se hace imprescindible deslindar el contenido real de la prestación del servicio que vincula a las partes en contraposición al “nomen iuis” o nomenclatura del contrato.
Como recuerda nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 25 de enero de 2000, la calificación del contrato que realizan las partes es irrelevante, lo importante es el contenido real de la misma.
En este sentido, la relación laboral viene definida por las notas de dependencia, ajenidad, voluntariedad y retribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores: “Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”.
Algunos ejemplos de laboralidad son: que la prestación de los servicios se realice personal y voluntariamente, la asistencia al puesto de trabajo, sometimiento a horario, portar uniforme de trabajo, usar herramientas y medios labores de la empresa, retribución periódica, no correr con los riegos de la actividad, fijación de precios por parte del empresario, sometimiento al círculo rector y disciplinario empresarial, organización del trabajo por parte de un superior, indicación de la clientela que debes atender, etc.
Por el contrario, el trabajador autónomo presta sus servicios por su cuenta y riesgo asumiendo los frutos y resultados de su actividad y con plena autonomía, sin estar sujeto a la organización y dirección de su trabajo. Así, el artículo 1 del Estatuto del trabajador autónomo define al mismo como “las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.”
El caso objeto de debate versaba sobre un repartidor de Deliveroo cuya vinculación con la mercantil se formalizó a través de un contrato de prestación de servicios. Sin embargo, la Juzgadora afirma en su sentencia que el trabajador estaba sometido a las directrices empresariales en cuanto a tiempo y lugar de trabajo, horario, retribución y precio del servicio, entre otros aspectos. En definitiva, la resolución viene a afirmar que el trabajador se encontraba sometido al ámbito organicista de la mercantil, a lo que se suma el hecho de la apariencia externa de laboralidad, por ser imagen de la empresa.
No nos encontramos ante un caso aislado, ni es Deliveroo la única empresa en el punto de mira por este tipo de prácticas. Recordemos que recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó una sentencia que declaraba la cesión ilegal de trabajadores entre la cooperativa cárnica SERVICARNE SCCL – de la que la actora era, a priori, socia cooperativista- y la empresa CARNS CATALANES PALLEJÀ S.A.
Las consecuencias empresariales de una declaración de laboralidad no se extienden únicamente al ámbito indemnizatorio al finalizar la relación laboral, sino que la mercantil se verá en la obligación de hacer frente a la imposición de una sanción y al abono de las cotizaciones del trabajador de los últimos cuatro años a la Seguridad Social. Por su parte, el falso autónomo podrá pedir la devolución de las cuotas de autónomos indebidamente ingresadas.