Dr. Luis de las Heras Vives. Director del Departamento Penal de Durán & Durán Abogados.
Hace pocos días todos los medios de comunicación se hacían eco de la siguiente noticia: “la difusión del vídeo sexual de una trabajadora de Iveco se salda con el suicidio de la protagonista”
Desde entonces la pregunta que ha venido resonando es sobre el régimen de responsabilidad, especialmente la penal, existe en España ante conductas como esta. Sin embargo, la respuesta, lejos de los automatismos con los que se ha respondido, requiere de algunas precisiones.
En primer lugar, conviene destacar que la protección de la intimidad en nuestro código Penal se articula en torno a dos momentos esenciales: 1) el del acceso a los datos íntimos y 2) el de su difusión.
En consecuencia, el primer elemento que exige analizarse en este tipo de conductas es el cómo se ha accedido al vídeo o imagen íntima.
Si el acceso es ilícito, por ejemplo, porque se ha accedido sin consentimiento del titular a su correo electrónico o nube de almacenamiento donde guarda sus fotos, nos situamos en la órbita del acceso ilícito (art. 197.1 y 2) cuyas penas son mayores respecto de aquellos casos en los que el acceso al video o imagen es lícito (porque por ejemplo la víctima consiente la grabación) y lo que se castiga es la difusión inconsentida.
Y decimos esto porque determinar el cómo ha sido el acceso al vídeo o imagen es muy importante en orden a determinar la responsabilidad de terceras personas que se dedican a propagarlo, es decir, el régimen de responsabilidad de quienes lo reciben de un tercero y aun así lo difunden.
Así cuando el vídeo o imagen se ha obtenido porque ha habido un acceso delictivo al mismo, el artículo 197.3.II CP establece que podrán ser castigados quienes con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en los arts. 197.1 y 2 CP, esto es, que se hubiera obtenido el video o imagen subrepticiamente o mediante abuso informático.
Sin embargo, cuando el vídeo o imagen no ha sido obtenido subrepticiamente o bajo abuso informático por el agresor, sino que es la propia víctima quien se lo ha entregado voluntariamente nos situamos en la órbita del delito del artículo 197.7 del Código Penal, y, por tanto, sólo será responsable penalmente la persona que quiebra la confianza y lo divulga, pero no los terceros divulgadores como en el caso de los accesos ilegales por lo que el círculo de responsables penales es mucho menor.
Ahora bien, la difusión del vídeo o imagen obtenida con consentimiento de la víctima ni puede ni debe agotar su relevancia para el derecho penal en el llamado delito de sexting o en los delitos contra la intimidad en general, y ello en la medida que con la conducta también se pueden causar una lesión psíquica, afectar a la integridad moral o incluso perjudicar al buen nombre o fama de la persona. Puesto que con la conducta divulgadora además de la intimidad se lesionan otros valores protegidos por el derecho penal.
Buen ejemplo de ello lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 22 de junio de 2017, cuyos hechos objeto de enjuiciamiento consistieron en que un exfutbolista difundió un video erótico de su pareja que acabó circulando masivamente a través de redes sociales y Whatsapp. La víctima al tener conocimiento de la divulgación, sufrió padecimientos psicológicos que desencadenaron cuadro de ansiedad con baja laboral y la necesidad de terapia para la curación del trastorno derivado de la situación estresante por la difusión del video. Ante estos hechos la Audiencia Provincial entendió que la difusión no podía tener otra finalidad que la burla y el propósito de hacer daño a la coparticipe de las escenas, determinando la existencia de nexo de causalidad entre la difusión del vídeo y los padecimientos de la perjudicada de los que era responsable el exfutbolista, por lo que se le condenó a la pena de 1 año de prisión por un delito de lesiones psíquicas.
Por todo ello, y con las debidas cautelas por tratarse de un caso sub judice (o al menos eso se lee en prensa), no nos parece que la investigación del caso IVECO deba agotarse únicamente en la eventual lesión de la intimidad de la víctima, sino que habrá que determinarse el grado de responsabilidad de aquellos que con su conducta causaron un daño tan grande que causó el suicidio de la víctima, pues no podemos perder de vista que en la era digital un clic o un compartir (y con ello propagar los efectos del daño) puede causar más daño incluso que una agresión física.