NO ES EXIGIBLE PARA SU VALIDEZ QUE LA CONVOCATORIA SE EFECTÚE POR TODOS LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS, SI ASISTEN A LA JUNTA Y NO FORMULAN OBJECIÓN.
Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo 424/2019, de 16 de julio de 2019 (Ponente: Exmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres)
En el supuesto enjuiciado, la sociedad estaba administrada por cuatro administradores mancomunados, siendo convocadas dos Juntas Generales de socios sólo por parte de los administradores, pese a que los no convocantes, concurrieron a las mismas, sin expresar objeción.
Un socio, no administrador de la sociedad, que no asistió a las citadas juntas, impugnó la validez de las mismas, por no haber sido convocadas por la totalidad de los administradores mancomunados, hecho que, según su criterio, determinaba de forma irreparable la nulidad de la Junta y de los acuerdos adoptados. Dicho socio alegaba que la convocatoria era nula, y que su nulidad determinaba la de la Junta.
Tanto la Sentencia de Primera Instancia, como la de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cantabria, desestimaron la demanda y el recurso de apelación, por entender que no concurría causa de nulidad, puesto que la concurrencia a las Juntas de los administradores mancomunados que no participaron en la convocatoria, sin expresar queja alguna, determinaba la validez de la convocatoria -suponía la asunción de dicha convocatoria-.
Frente al recurso de casación del citado socio, el Tribunal Supremo resuelve confirmando la decisión adoptada por la Audiencia Provincial y el Juzgado.
De este modo, se reconoce que la regla legal es que la competencia para convocar la junta general de una sociedad de capital está atribuida, salvo supuestos especiales que la propia ley regula, a sus administradores, a tenor de lo que dispone actualmente el art.166 LSC, y preveía en las fechas en que se celebraron las juntas litigiosas el art. 45.1 LSRL.
Y en el mismo sentido, el Alto Tribunal recuerda que (sentencias 510/2017, de 20 de septiembre, y 24/2019, de 16 de enero) cuando la junta general no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos, para que su celebración sea válida.
De este modo, la sentencia sostiene que, en el caso de la administración mancomunada, existe una disociación entre la titularidad del poder de representación y el poder de gestión.
La titularidad del poder de representación depende de lo dispuesto en los estatutos, y se sujeta a las reglas del artículo 233.2.c LSC (anterior art. 62.2 c) LRSL).
Y el poder de gestión corresponde al conjunto de los administradores mancomunados y habrá de ejercitarse por todos ellos de forma conjunta (art. 210 LSC, anterior art. 57 LSRL).
El Tribunal Supremo considera que el poder de gestión, al requerir la unanimidad de decisión de todos los administradores, tiene el riesgo de propiciar situaciones que pueden desembocar en la parálisis de la sociedad, de forma que las disensiones sobre la convocatoria de la junta general pueden dar lugar al bloqueo del principal órgano societario.
Pero a su vez, y pese a dicho riesgo, aclara que la norma es clara y que, por tanto, ha de aplicarse en el sentido establecido por el Legislador.
La convocatoria de la junta general se encuadra en el poder de gestión o administración de los administradores, por lo que tiene una dimensión estrictamente interna, en la medida en que afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios.
Y por ello el Tribunal considera que no son aplicables al poder de gestión las reglas sobre ejercicio del poder de representación, de manera que no procede aplicar el artículo 233.2 c) LSC, que determina que en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos, en la forma determinada en los estatutos.
Por tanto, la mancomunidad parcial (ejercida por parte de los administradores mancomunados) sólo esta prevista respecto de la representación, pero no con relación a la gestión, salvo que los estatutos lo prevean expresamente.
Pero pese a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo acoge la interpretación que hace la Audiencia Provincial, en atención a las específicas circunstancias del caso.
Estima que la interpretación de la Audiencia Provincial no contradice dicha normativa, dado que la asistencia de todos los administradores sociales a la Junta (tanto convocantes como no convocantes), sin hacer objeción alguna ni a la convocatoria, ni al contenido de los órdenes del día, constituye un acto inequívoco concluyente de conformidad con la convocatoria, de forma que el Tribunal Supremo estima que la finalidad legal de la norma quedó cumplida, en cuanto que la convocatoria se hizo con la conformidad de todos los administradores.
Según el criterio del Tribunal Supremo, la asistencia sin objeciones de los administradores que no convocaron conlleva la conformidad de los mismos con dicha convocatoria, cumpliéndose la finalidad de la norma, que valida dicha convocatoria y Junta.
En consecuencia, en una sociedad limitada administrada por administradores mancomunados, cuando la convocatoria de junta general se efectúa no por la totalidad de los administradores, la Junta estará válidamente convocada si, asistiendo a la misma los administradores, los no convocantes no formulan objeción a la convocatoria, ni al orden del día.